Texto oficial
Artículo 10° Las viudas de los empleados y obreros de
los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado,
fallecidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, con
cinco o más años de servicios efectivos, o jubilados,
tendrán derecho a una pensión de montepío, cuyo monto se
fijará anualmente de acuerdo con las normas que en seguida
se señalan. Estas pensiones serán incompatibles con toda
otra pensión de montepío, de cualquiera naturaleza que
sea. No regirá la exigencia de los cinco años cuando el
causante hubiere fallecido en actos de servicio.
Para los efectos del inciso anterior establécese una
imposición adicional de 1|2% sobre las remuneraciones
imponibles del personal en servicio activo de las
mencionadas instituciones. La empresa remesará a la Caja
los dineros provenientes de esta imposición dentro del
plazo y condiciones fijadas por el artículo 3° del decreto
con fuerza de ley 309, de 3 de agosto de 1953.
El monto de estas pensiones de montepío se determinará
anualmente dividiendo las sumas, que fijará el Consejo de
la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles
del Estado, estimativa del rendimiento de la referida
imposición, por el número de montepíos que deban ser
cubiertos. En ningún caso la pensión de montepío podrá
exceder de los dos tercios del sueldo vital vigente para el
departamento de Santiago. Los excedentes que se produzcan
ingresarán al fondo general de montepío.
La imposición adicional dejará de hacerse efectiva,
cuando desaparezca la obligación de conceder las pensiones
a que se refieren los incisos anteriores.
INCISO QUINTO.- DEROGADO.-
La Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado, dentro del plazo a que se refiere
el inciso anterior, hará un mínimum de tres publicaciones
mensuales en los diarios de mayor circulación de la ciudad
capital de cada provincia para dar a conocer los beneficios
que se establecen en este artículo.