Texto oficial
Artículo 11° Las pensiones de montepío, establecidas
por esta ley, no quedarán afectas a deudas hereditarias o
testamentarias y serán inembargables.
Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27153 / 8759898.