Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27153 / 8759899.
Texto oficial
Artículo 12° Para los efectos de la distribución a
prorrata de las cantidades del Fondo de Retiro a que se
refiere el artículo 12° de la ley 3.379, el prorrateo se
hará en relación con las remuneraciones sobre las cuales
se efectúen los descuentos para la letra a) del artículo
7° de esta ley.