Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27153 / 8759900.
Texto oficial
Artículo 13° El cumplimiento por la Caja de las
disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá
significar aumento de su actual personal ni mayor gasto de
cualquiera naturaleza que sea. Los gastos administrativos se
prorratearán entre los diferentes fondos que administra la
Caja, en proporción a sus respectivos ingresos anuales.