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Artículo 6 de la Ley 12.525

Autoriza al presidente de la república para que otorgue a la empresa de ferrocarriles del estado el aporte extraordinario que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27154 · idParte: 8999907

Texto oficial

Artículo 6° Reemplázase el artículo 39° del decreto con fuerza de ley 386, de 5 de agosto de 1953, por el siguiente: "Artículo 39° Sólo tendrán derecho a pases libres permanentes en los trenes de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sin cargo para el Fisco, los Veteranos de la Guerra del Pacífico. Tendrán también derecho a pases libres, pero con cargo al Presupuesto de la Nación, donde anualmente se consultarán las partidas correspondientes: a) Los Ministros de Estado, Parlamentarios, Secretarios y Edecán de ambas Cámaras; b) El Presidente, los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema; c) El Contralor y el Subcontralor; d) El Subsecretario de Transportes y el Jefe del Departamento de Transporte Ferroviario; e) Los comandantes en Jefe del Efército, Marina y Aviación; f) El Director General de Carabineros; g) El Director General de Correos y Telégrafos, y h) Los Ministros de Cortes de Apelaciones, Jueces del Crimen y Secretarios de sus Juzgados, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales."