Texto oficial
Artículo 11° Se declara que, para el solo efecto de la
aplicación del artículo 3° de la ley 12.434, de 1° de
febrero de 1957, los tratos y primas de kilometraje del
personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se
considerarán jornal o sueldo base.
La Tesorería General de la República pondrá,
anualmente, a disposición de la Empresa mencionada, la
cantidad de cuatrocientos millones de pesos para cumplir la
disposición del inciso anterior. Esta cantidad se agregará
al aporte especial que otorga a la Empresa la presente ley.