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Artículo 11 de la Ley 12.525

Autoriza al presidente de la república para que otorgue a la empresa de ferrocarriles del estado el aporte extraordinario que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27154 / 8999912.

Texto oficial

Artículo 11° Se declara que, para el solo efecto de la aplicación del artículo 3° de la ley 12.434, de 1° de febrero de 1957, los tratos y primas de kilometraje del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se considerarán jornal o sueldo base. La Tesorería General de la República pondrá, anualmente, a disposición de la Empresa mencionada, la cantidad de cuatrocientos millones de pesos para cumplir la disposición del inciso anterior. Esta cantidad se agregará al aporte especial que otorga a la Empresa la presente ley.