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Artículo 5 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174743.

Texto oficial

Artículo 5.° Formarán parte del Colegio de Técnicos: a) Los profesionales que hayan obtenido el título de técnicos en las Universidades Técnicas del Estado, Técnicas Federico Santa María, Católica de Valparaíso y Católica de Chile y en cualquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado o en los establecimientos dependientes de las Fuerzas Armadas y los que en el futuro lo obtengan, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 31.° de la ley 10.259, de 11 de febrero de 1952, en cualquiera de dichas Universidades o establecimientos; b) Los profesionales que se hubieren graduado de técnicos o su equivalente en alguna Universidad extranjera, que hubieren obtenido la revalidación o reconocimiento de su título ante cualquiera de los establecimientos indicados en la letra anterior del presente artículo; c) Los técnicos titulados en el Instituto Técnico ferroviario "Carlos Arias Martínez, y d) Los egresados de las Escuelas Salesianas del Trabajo con título de técnicos o Tercer Grado Superior, que hayan cursado tres años de estudios superiores según programas declarados suficientes por el Consejo de la Universidad Técnica del Estado.