Texto oficial
Artículo 5.° Formarán parte del Colegio de Técnicos:
a) Los profesionales que hayan obtenido el título de
técnicos en las Universidades Técnicas del Estado,
Técnicas Federico Santa María, Católica de Valparaíso y
Católica de Chile y en cualquiera de las demás
Universidades reconocidas por el Estado o en los
establecimientos dependientes de las Fuerzas Armadas y los
que en el futuro lo obtengan, de acuerdo con lo prescrito en
el artículo 31.° de la ley 10.259, de 11 de febrero de
1952, en cualquiera de dichas Universidades o
establecimientos;
b) Los profesionales que se hubieren graduado de
técnicos o su equivalente en alguna Universidad extranjera,
que hubieren obtenido la revalidación o reconocimiento de
su título ante cualquiera de los establecimientos indicados
en la letra anterior del presente artículo;
c) Los técnicos titulados en el Instituto Técnico
ferroviario "Carlos Arias Martínez, y
d) Los egresados de las Escuelas Salesianas del Trabajo
con título de técnicos o Tercer Grado Superior, que hayan
cursado tres años de estudios superiores según programas
declarados suficientes por el Consejo de la Universidad
Técnica del Estado.