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Artículo 6 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27229 · idParte: 7174751

Texto oficial

Artículo 6.° Los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán solicitar autorización para su ejercicio del respectivo Colegio, el cual procederá a inscribirlos en un Registro especial, en el que se dejará constancia de la actividad específica que se le autoriza realizar y el plazo del respectivo contrato. Estos profesionales no formarán parte del Colegio correspondiente, sin perjuicio de lo cual quedarán sometidos a su tuición y disciplina.