Texto oficial
Artículo 4.° Formarán parte del Colegio de Ingenieros
los siguientes profesionales:
a) Los ingenieros que hayan obtenido o que obtengan en
el futuro dicho título, en la Universidad de Chile o en
cualesquiera de las demás Universidades reconocidas por el
Estado o en algunos de los establecimientos a que se refiere
el presente artículo.
b) Aquellos que habiéndose graduado en alguna
Universidad extranjera obtuvieren el reconocimiento o
revalidación de su título, en conformidad a las
disposiciones del Estatuto Universitario.
Para los efectos de la presente ley, se reconocen desde
luego los títulos de ingenieros otorgados por las
Universidades de Chile, Católica de Chile, Técnica del
Estado, Técnica Federico Santa María, de Concepción, y
Católica de Valparaíso, Academia Politécnica Militar,
Academia Politécnica Naval, ex Escuela de Ingenieros de la
Armada, Escuela de Ingeniería Naval y Escuela de Ingenieros
de Aviación, cualquiera que fuese la especialidad a que el
título se refiere.