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Artículo 10 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174757.

Texto oficial

Artículo 10° Los demás miembros del Consejo General de uno y otro Colegio, se elegirán mediante el procedimiento que a continuación se indica: Los candidatos, o listas de candidatos a miembros del Consejo General de cada Colegio que no fueren representantes de Especialidades, deberán ser declarados o patrocinados por treinta miembros, a lo menos, del respectivo Colegio, ante el secretario del Consejo General respectivo, antes de 31 de mayo del año en que deba efectuarse la elección. El secretario del Consejo deberá aceptar las declaraciones de todos aquellos candidatos que, encontrándose incritos en el Colegio correspondiente, no hayan sido afectados por alguna medida disciplinaria dentro de los diez años anteriores a la elección y se encontraren al día en el pago de sus cuotas. El secretario numerará dichas listas por estricto orden cronológico de presentación y fijará el lugar visible de la sede del Colegio, durante tres días, a lo menos, las listas de los candidatos por los cuales se puede sufragar. No invalidará una lista, la circunstancia de que uno o más candidatos que la integren sean inhábiles, si no lo son los restantes candidatos, cuyos votos exclusivamente se computarán. Si un candidato figurare en más de una lista, deberá declarar por escrito al secretario, antes del 15 de junio, por cuál lista opta, siendo en tal caso la única válida a su respecto. Si no optare por ninguna, solamente valdrán los votos que se obtengan en la primera de las listas presentadas al secretario.