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Artículo 14 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174761.

Texto oficial

Artículo 14° El Consejo General de cada Colegio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que por disposición de la presente ley, se requiera otro quórum. Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de un mes o más, sin autorización del mismo Consejo.