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Artículo 15 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174762.

Texto oficial

Artículo 15° Son obligaciones y atribuciones del Consejo General de cada Colegio: a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; velar por el cumplimiento de la ética profesional; prestar protección a los miembros del Colegio y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión; b) Dictar el arancel de honorarios de la respectiva profesión o especialidad, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros. Este arancel requerirá la aprobación del Presidente de la República; c) Contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones; d) Resolver en única o segunda instancia las cuestiones de honorarios que se susciten entre un miembro del Colegio y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará a un abogado para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo; e) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio; f) Formar el Registro de los miembros del Colegio y enviar copia de él, en el mes de marzo de cada año, a las autoridades judiciales, administrativas y municipales y comunicar a las mismas autoridades las variaciones que en él se produzcan; g) proponer a las autoridades la dictación o modificación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas, relativas a la profesión; h) Corregir en la forma que establece el artículo 38°, las faltas o abusos que los miembros del Colegio cometieren en el ejercicio de su profesion o en el desempeño de sus funciones y conocer de las apelaciones a que se refiere el artículo 37°; i) Evacuar las consultas o informes que solicitaren las autoridades, sobre asuntos concernientes a la profesión; j) Acordar el presupuesto anual de entradas y gastos del Colegio; fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias con que deberán concurrir los miembros de él; fijar, asimismo, los derechos de inscripción en el Registro, y rendir cuenta de su administración; k) Discernir, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros a lo menos, los premios o recompensas que se acuerden por obras en favor del progreso del país, de la profesión o de sus estudios; l) Dictar normas de carácter general, con el voto conforme de los tercios de los Consejos, a lo menos, acerca del ejercicio de la profesión, y m) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Provinciales.