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Artículo 21 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174770.

Texto oficial

Artículo 21° En la capital de cada provincia habrá un Consejo Provincial de uno y otro Colegio, siempre que en su territorio jurisdiccional ejercieren la profesión no menos de cien ingenieros e igual números de técnicos. Si dentro de una provincia determinada no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Provincial más cercano que señale el Consejo General. Cada Consejo estará integrado por siete miembros, elegidos en la forma que se indica en el artículo siguiente.