Texto oficial
Artículo 21° En la capital de cada provincia habrá un
Consejo Provincial de uno y otro Colegio, siempre que en su
territorio jurisdiccional ejercieren la profesión no menos
de cien ingenieros e igual números de técnicos. Si dentro
de una provincia determinada no se reuniere el número
necesario de profesionales para constituir un Consejo,
éstos dependerán del Consejo Provincial más cercano que
señale el Consejo General.
Cada Consejo estará integrado por siete miembros,
elegidos en la forma que se indica en el artículo
siguiente.