Texto oficial
Artículo 22° Los miembros de cada Colegio que
ejercieren sus funciones profesionales dentro de la
jurisdicción del mismo Consejo Provincial, elegirán en el
mes de abril del año que corresponda, la directiva del
respectivo Consejo, mediante el voto unipersonal, sin previa
declaración de lista o de candidatos, en elección que se
efectuará en la sede del respectivo Consejo Provincial la
cual durará un mínimo de doce días y en la que la Mesa
receptora de sufragios funcionará diariamente de 18 a 21
horas.
El sufragio podrá emitirse concurriendo el profesional
personalmente a depositarlo ante la Mesa receptora o
remitiéndolo por carta certificada dirigida a la sede del
Consejo Provincial.
Al término del funcionamiento de la mesa receptora de
sufragios, se practicará un escrutinio público y
resultarán elegidos Consejeros Provinciales quienes
hubieren obtenido las siete más altas mayorías de
sufragios a su favor. En caso de que hubiere empates de
votos, resultará elegido el candidato o candidatos de más
antigüedad profesional.
No se computarán los votos que contengan la
denominación de más de un nombre, los que se refieran a
personas que no se encontraren inscritas en los Registros
del correspondiente Consejo Provincial, o los que
correspondieren a profesionales que hubieren sido
sancionados con algunas de las medidas disciplinarias
indicadas en las letras b) o c) del artículo 37° y en el
artículo 38° de la presente ley, dentro de los diez años
anteriores a la fecha del escrutinio.