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Artículo 31 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174784.

Texto oficial

Artículo 31° Los profesionales inscritos en los Registros del Colegio de Ingenieros y del Colegio de Técnicos, que se encontraren al día en el pago de sus cuotas, serán los únicos que podrán ejercer la correspondiente profesión, y ser designados para ocupar cargos de orden administrativo fiscal, semifiscal, municipal o particular, para los cuales se requiera la posesión del título respectivo. Sin embargo en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrán ser designados los técnicos titulados en el Instituto Técnico Ferroviario "Carlos Arias Martínez". Los ingenieros y técnicos deberán usar sus títulos completos, tal como los haya otorgado la Universidad o establecimiento en el cual se hayan graduados, seguido de la indicación del nombre completo o abreviado de dicha Universidad o establecimiento.