Texto oficial
Artículo 31° Los profesionales inscritos en los
Registros del Colegio de Ingenieros y del Colegio de
Técnicos, que se encontraren al día en el pago de sus
cuotas, serán los únicos que podrán ejercer la
correspondiente profesión, y ser designados para ocupar
cargos de orden administrativo fiscal, semifiscal, municipal
o particular, para los cuales se requiera la posesión del
título respectivo.
Sin embargo en la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado podrán ser designados los técnicos titulados en el
Instituto Técnico Ferroviario "Carlos Arias Martínez".
Los ingenieros y técnicos deberán usar sus títulos
completos, tal como los haya otorgado la Universidad o
establecimiento en el cual se hayan graduados, seguido de la
indicación del nombre completo o abreviado de dicha
Universidad o establecimiento.