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Artículo 32 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174787.

Texto oficial

Artículo 32° Son actos o servicios propios de dichas profesiones, principalmente, los siguientes: a) Estudiar, proyectar, planear, calcular, dirigir, supervigilar y realizar la construcción de las obras materiales que se rigen por la ciencia o la técnica que aplica la ingeniería, aprobarlas y recibirlas; b) Vigilar y atender el funcionamiento de las mismas obras y administrarlas o explotarlas, cuando el reglamento de la presente ley así lo exija; c) Transformar la substancia y la energía, y d) Desempeñar los cargos de asesor, consultor y director técnico en empresas o reparticiones públicas o privadas. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del derecho que en virtud de otras leyes tengan los arquitectos u otros profesionales para ejercer los mismos actos o servicios. Se reserva a los arquitectos inscritos en el Colegio respectivo, la exclusividad de proyectar edificios, con excepción de los destinados a las industrias manufactureras, minera y agrícola, o a empresas de transporte, y las obras sanitarias, que podrán ser proyectadas por ingenieros o arquitectos; de proyectar obras de carácter esencialmente artístico o monumental, los planos de parques, y plazas y jardines y sus ampliaciones o reformas, y el ejercer en estas materias las funciones a que se refiere la letra d) que precede. Lo dispuesto en el presente artí