Texto oficial
Artículo 32° Son actos o servicios propios de dichas
profesiones, principalmente, los siguientes:
a) Estudiar, proyectar, planear, calcular, dirigir,
supervigilar y realizar la construcción de las obras
materiales que se rigen por la ciencia o la técnica que
aplica la ingeniería, aprobarlas y recibirlas;
b) Vigilar y atender el funcionamiento de las mismas
obras y administrarlas o explotarlas, cuando el reglamento
de la presente ley así lo exija;
c) Transformar la substancia y la energía, y
d) Desempeñar los cargos de asesor, consultor y
director técnico en empresas o reparticiones públicas o
privadas.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del derecho
que en virtud de otras leyes tengan los arquitectos u otros
profesionales para ejercer los mismos actos o servicios.
Se reserva a los arquitectos inscritos en el Colegio
respectivo, la exclusividad de proyectar edificios, con
excepción de los destinados a las industrias
manufactureras, minera y agrícola, o a empresas de
transporte, y las obras sanitarias, que podrán ser
proyectadas por ingenieros o arquitectos; de proyectar obras
de carácter esencialmente artístico o monumental, los
planos de parques, y plazas y jardines y sus ampliaciones o
reformas, y el ejercer en estas materias las funciones a que
se refiere la letra d) que precede.
Lo dispuesto en el presente artí