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Artículo 34 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174789.

Texto oficial

Artículo 34° Los funcionarios fiscales, semifiscales, de administración autónoma, fiscales de administración autónoma y municipales que nombren personas no inscritas en los Registros, para cargos o actividades que exijan título de ingeniero o de técnico, sufrirán las sanciones previstas en el artículo 220° del Código Penal. Si estos mismos funcionarios aprueban planos, especificaciones, presupuestos u otros antecedentes que, debiendo estar firmados por un ingeniero o técnico no cumplieren con este requisito, incurrirán en una multa a beneficio fiscal de uno a cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, correspondiente al año en que se hubieren aprobado tales documentos. Esta multa la aplicará el Juez de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del departamento respectivo, a petición de uno u otro Colegio, o de cualquier ingeniero o técnico, sin más trámite que la audiencia verbal del interesado, en comparendo que se celebrará con sólo el que asista. El nombramiento para cualquier empleo, acto o servicio, hecho en contravención con las disposiciones de la presente ley, no surtirá efectos legales.