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Artículo 35 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174790.

Texto oficial

Artículo 35° En caso de ejecutarse una obra o de ejercerse una actividad en contravención a las disposiciones de la presente ley o sin la intervención de algun profesional inscrito en los Regitros de uno u otro Colegio, podrán los Alcaldes y Directores de Obras Municipales denunciar el hecho al Juzgado de Policía Local correspondiente, el cual podrá ordenar la paralización inmediata y, además, la demolición de la obra, y sancionar la infracción con multa a beneficio municipal de uno a diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, del año en que se hubiere ejecutado la obra o ejercido la actividad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.