Texto oficial
Artículo 37° Los Consejos Provinciales podrán
corregir, de oficio o a petición de parte, en uso de la
facultad que le confiere el artículo 26° de la presente
ley, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su
ejercicio, o incompatible con la dignidad, cultura, o ética
profesional de algún miembro inscrito en el Colegio,
pudiendo al efecto aplicar las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada, verbal o escrita;
b) Multa que podrá oscilar entre un décimo y un sueldo
vital mensual del departamento de Santiago del año
correspondiente, y
c) Suspensión del ejercicio de la profesión, por un
plazo que no exceda de seis meses, acordada por los dos
tercios, a lo menos, de los Consejeros presentes.
El Consejo exigirá, como requisito previo para dar
curso a la reclamación, un depósito a su orden por la
cuantía que estime procedente, para responder al pago de la
multa que podrá inponer si la reclamación fuere desechada.
Esta multa será de un décimo a un sueldo vital mensual del
departamento de Santiago del año correspondiente y se
regulará considerando la gravedad de los antecedentes.
Antes de aplicar cualquiera de estas medidas, el Consejo
oirá al profesional acusado, quien tendrá el plazo de
quince días, contado desde la fecha de la reclamación
establecida en su contra, o de la queja que se formule
acerca de sus actuaciones, para presentar, verbalmente o por
escrito, los descargos que estime convenientes. Vencido
dicho término, el Consejo procedrá con o sin la defensa
del inculpado.
La notificación referida se hará personalmente por el
secretario del Consejo, quien será Ministro de Fe para
estos efectos, o por cédula entregada por un receptor en la
forma dispuesta por el artículo 44°, inciso 2°, del
Código de Procedimiento Civil.
Las medidas disciplinarias que se apliquen, deberán
comunicarse al interesado por el presidente y el secretario
del respectivo Consejo, en carta certificada que se
expedirá, a más tardar, al día siguiente hábil al de
tomarse la medida.
La resolución del Consejo Provincial que imponga
algunas de las medidas contenidas en las letras b) y c), es
apelable, dentro del plazo de quince días hábiles,
contados desde la fecha de la notificación, ante el Consejo
General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con
audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su
defensa. La apelación podrá ser interpuesta aun por
télegrafo. Mientras se resuelva el recurso, se suspenderá
el cumplimiento de la medida.
La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá
ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en
ejercicio.
Ejecutoriado el acuerdo que impone la suspensión se
comunicará a las autoridades correspondientes para su
cumplimiento.