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Artículo 38 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174795.

Texto oficial

Artículo 38° El Consejo General, conociendo de una reclamación, a requerimiento del Consejo Provincial respectivo o de oficio, podrá suspender indefinidamente en el ejercicio de la profesión a un ingeniero o técnico, siempre que concurran con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y que el profesional hubiere sido sancionado, dentro de los cinco años anteriores, con dos suspensiones, a lo menos del ejercicio de su profesión. Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Este Tribunal, constituído en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de treinta días. Confirmada la resolución por este Tribunal, el profesional será eliminado de los Registros del Colegio y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Provinciales del país y a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.