Texto oficial
Artículo 2.o Autorízase la importación por las
provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de
Chañaral, de la provincia de Atacama, de las
siguientes mercaderías:
Partida MERCADERIA
102 Huevos
138 Frutas cítricas
196 Leche condensada
197 Leche en polvo
206 Harina de trigo.
Una Comisión compuesta de un representante del
Ejecutivo, nombrado por decreto supremo con las firmas de
los Ministros de Agricultura y de Economía, un
representante de la Sociedad Nacional de Agricultura y un
representante eligido por los Alcaldes de las
Municipalidades de las provincias de Tarapacá y
Antofagasta, determinará, semestralmente, la necesidad de
importación de estas mercaderías, cuya internación, libre
de derechos e impuestos, deberá autorizar el Presidente de
la República. Los miembros de esta Comisión durarán dos
años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Si por cualquier motivo esta comisión no entregare al
Presidente de la República un acuerdo de mayoría dentro de
los primeros quince días de cada semestre calendario, la
necesidad de importación será resuelta por decreto del
Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de
Agricultura.
Si el Ministerio de Hacienda no dictare el decreto a que
se refiere este artículo y él no quedare totalmente
tramitado dentro de los meses de Enero y Julio de cada año,
la importación de los productos afectos se realizará
libremente conforme a las disposiciones del artículo 1.o.
Facúltase al Presidente de la República para que en
casos graves y urgentes de falta de abastecimiento, pueda
modificar las cuotas de importación de mercaderías a que
se refiere esta ley.