Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 12.858

Autoriza la libre importacion por las provincias de tarapaca y antofagasta y el departamento de chañaral de las mercaderias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27235 / 9024195.

Texto oficial

Artículo 3.o La internación de las mercaderías a que se refiere el artículo 2.o estará gravada con una prestación que se fijará semestralmente por decreto supremo, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 2.o o del Ministerio de Hacienda, en su caso. Esta prestación tendrá por finalidad nivelar los precios de las mercaderías importadas con sus similares nacionales, en las zonas a que se refiere esta ley. Para determinar la prestación se tomarán en cuenta los precios medios al por mayor en Santiago determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censo. El monto de las prestaciones a que se refiere este artículo deberá establecerse en el decreto supremo indicado en el inciso primero y si no se fijare dentro de los primeros treinta días de cada semestre, regirán las prestaciones del semestre anterior. El producido de las prestaciones que paguen las mercaderías a que se refiere este artículo, deberá invertirse por la Corporación de Fomento de la Producción en los fines siguientes: creación y fomento de cooperativas de consumo y distribución de artículos alimenticios en las provincias y departamento indicados en esta ley; construcción de frigoríficos y mejoramiento de los existentes en dichas provincias y desarrollo de la agricultura en los valles de las provincias de Tarapacá y Antofagasta y del departamento de Chañaral.