Texto oficial
Artículo 3.o La internación de las mercaderías a que
se refiere el artículo 2.o estará gravada con una
prestación que se fijará semestralmente por decreto
supremo, previo informe de la Comisión a que se refiere el
artículo 2.o o del Ministerio de Hacienda, en su caso. Esta
prestación tendrá por finalidad nivelar los precios de las
mercaderías importadas con sus similares nacionales, en las
zonas a que se refiere esta ley.
Para determinar la prestación se tomarán en cuenta los
precios medios al por mayor en Santiago determinados por el
Servicio Nacional de Estadística y Censo.
El monto de las prestaciones a que se refiere este
artículo deberá establecerse en el decreto supremo
indicado en el inciso primero y si no se fijare dentro de
los primeros treinta días de cada semestre, regirán las
prestaciones del semestre anterior.
El producido de las prestaciones que paguen las
mercaderías a que se refiere este artículo, deberá
invertirse por la Corporación de Fomento de la Producción
en los fines siguientes: creación y fomento de cooperativas
de consumo y distribución de artículos alimenticios en las
provincias y departamento indicados en esta ley;
construcción de frigoríficos y mejoramiento de los
existentes en dichas provincias y desarrollo de la
agricultura en los valles de las provincias de Tarapacá y
Antofagasta y del departamento de Chañaral.