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Artículo 2 de la Ley 12.861

Reajusta sueldos y jornales de los sectores publico y privado y las pensiones de jubilacion y montepio que indica y modifica la legislacion tributaria vigente.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27237 / 9079110.

Texto oficial

Artículo 2° Reajústanse, automáticamente por Tesorería, en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1958, las pensiones de jubilación, retiro, montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes en actos de servicio, de los ex funcionarios de la administración del Estado y ex miembros y ex funcionarios del Congreso Nacional. Para los efectos del pago del reajuste de aquellas pensiones a que se refiere el inciso anterior, que sean pagadas íntegramente por las Cajas de Previsión y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, autorízase al Tesorero General de la República, para entregarles directamente los fondos que le soliciten, quedando estas instituciones obligadas a rendir cuenta de inversión a la Contraloría General de la República.