Texto oficial
Artículo 2° Reajústanse, automáticamente por
Tesorería, en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1958,
las pensiones de jubilación, retiro, montepío y las
concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes
en actos de servicio, de los ex funcionarios de la
administración del Estado y ex miembros y ex funcionarios
del Congreso Nacional.
Para los efectos del pago del reajuste de aquellas
pensiones a que se refiere el inciso anterior, que sean
pagadas íntegramente por las Cajas de Previsión y Empresa
de los Ferrocarriles del Estado, autorízase al Tesorero
General de la República, para entregarles directamente los
fondos que le soliciten, quedando estas instituciones
obligadas a rendir cuenta de inversión a la Contraloría
General de la República.