Texto oficial
Artículo 3° Las pensiones de jubilación y montepío,
no contempladas en el artículo 2° de esta ley, que sean
pagadas por instituciones de previsión cuyas leyes
orgánicas contemplaban el beneficio del reajuste, se
aumentarán desde el 1° de Enero de 1958, en un 20%.
Las disposiciones del inciso anterior no se aplicarán a
las pensiones y asignaciones concedidas en virtud de la ley
N° 10383, las que se reajustarán de acuerdo con el
artículo 47° de la misma, modificada por la ley N°
11,496.