Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 12.861

Reajusta sueldos y jornales de los sectores publico y privado y las pensiones de jubilacion y montepio que indica y modifica la legislacion tributaria vigente.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27237 · idParte: 9079111

Texto oficial

Artículo 3° Las pensiones de jubilación y montepío, no contempladas en el artículo 2° de esta ley, que sean pagadas por instituciones de previsión cuyas leyes orgánicas contemplaban el beneficio del reajuste, se aumentarán desde el 1° de Enero de 1958, en un 20%. Las disposiciones del inciso anterior no se aplicarán a las pensiones y asignaciones concedidas en virtud de la ley N° 10383, las que se reajustarán de acuerdo con el artículo 47° de la misma, modificada por la ley N° 11,496.