Texto oficial
Artículo 19. Ningún reajuste de salarios otorgado en
confomidad a lo dispuesto por la ley N° 12,432, de 1° de
Febrero de 1957, podrá regir por un plazo inferior a un
año.
Reajusta sueldos y jornales de los sectores publico y privado y las pensiones de jubilacion y montepio que indica y modifica la legislacion tributaria vigente.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27237 / 9079127.