Texto oficial
Artículo 21. El salario mínimo a que se refiere el
artículo 5° de la ley N° 12,006 será de $ 80 por hora, a
partir del 1° de Enero de 1958.
Reajusta sueldos y jornales de los sectores publico y privado y las pensiones de jubilacion y montepio que indica y modifica la legislacion tributaria vigente.
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