Saltar al contenido

Artículo 21 de la Ley 12.861

Reajusta sueldos y jornales de los sectores publico y privado y las pensiones de jubilacion y montepio que indica y modifica la legislacion tributaria vigente.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27237 · idParte: 9079129

Texto oficial

Artículo 21. El salario mínimo a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 12,006 será de $ 80 por hora, a partir del 1° de Enero de 1958.