Texto oficial
Artículo 33. Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12
de la Ley de la Renta:
"El impuesto de tercera categoría correspondiente a la
explotación de predios agrícolas hecha por los
contribuyentes que no sean sociedades anónimas quedará
satisfecho mediante una tasa adicional de 5,5 por mil que se
cobrará conjuntamente con la contribución a los bienes
raíces, de la cual estarán exentos los predios
pertenecientes a las sociedades anónimas y sin perjuicio de
la exención que respecto de los bosques establece el
artículo tercero de la ley N° 4,174".
2.- Substitúyense las actuales tasas únicas de los
impuestos de categorías, por las siguientes:
a) 30%, en el artículo 8° y 18% para los dividendos de
acciones nominativas señalados en el artículo 5°
transitorio de la ley N° 11,575;
b) 25%, en el artículo 12°;
c) 382%, en el artículo 28°;
d) 15%, en el artículo 31°;
e) 15%, en el artículo 43°.
3.- Agrégase, a continuación del artículo 46° de la
Ley de la Renta, el siguiente: "Artículo 46-a.- Los agentes
de aduana tributarán en esta categoría pagando una tasa de
25%. A estos contribuyentes les será obligatorio llevar
libros de contabilidad y les serán aplicables las
disposiciones de los cinco incisos finales del artículo 48
de esta ley,"
4.- Reemplázase el siguiente inciso del artículo 48°:
"Sin embargo, las rentas provenientes de las categorías
tercera y cuarta que sean capitalizadas o mientras no sean
retiradas por el empresario o socio, no se computarán para
los efectos de este artículo.", por el que sigue:
"Sin embargo, las rentas de la tercera y cuarta
categorías producidas por sociedades de personas que
consten de tres o más socios, no se computarán para los
efectos de este artículo, ni del impuesto adicional en su
caso, cuando hayan sido capitalizadas ni mientras el socio
respectivo no las retire".
5.-Reemplázase el inciso segundo del artículo 77° de
la Ley de la Renta, por el siguiente:
"El pago del impuesto global complementario que
corresponda a los empleados y obreros podrá hacerse, a
solicitud de éstos, por descuentos en planillas en diez
cuotas mensuales de Julio a Abril del año siguiente."