Texto oficial
Artículo 38. En el inciso segundo del artículo 3° de
la ley N° 11,575, modificado por el artículo N° 96 de la
ley número 12.084, suprímese la frase: "dentro del plazo
de dos años."
Las personas que se inscriban en los referidos registros
recibirán un certificado que podrá ser exigido, según
reglamento que dictará el Presidente de la República, para
celebrar actos de la vida civil que en los mismos
reglamentos se enumeren.