Texto oficial
Artículo 42. Substitúyese en el artículo 15° de la
ley N° 12,084 de 18 de Agosto de 1956, modificado por el
artículo 1° de la ley N° 12,835, de 11 de Diciembre de
1957, la expresión "100%" por "130%".
Las tasas que consistan en el pago de una suma
determinada y no sean un porcentaje no tendrán el recargo
del 130% sino uno del 200%.
El mayor aumento del 30% no afectará a los impuestos
establecidos por los incisos primero y segundo del N.o 42 ni
del número 96 del artículo 7° del D.F.L. número 371, de
3 de Agosto de 1953, que se mantendrán en sus tasas
actuales de 1%, 4%, y 6,5 por mil, respectivamente.