Texto oficial
Artículo 56. El recargo con que deberán pagarse en
moneda corriente los derechos y demás gravámenes fijados
en moneda legal que perciben por intermedio de las Aduanas y
que afectan a la importación, exportación u otras
operaciones aduaneras, se determinará sobre la base del
valor en que el Banco Central cotice el promedio del tipo
vendedor del dólar libre bancario, en la quincena anterior
a aquella en que sea aceptado por la Aduana el documento
respectivo de destinación aduanera, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 147, inciso 2.o, y 155, inciso
2.o, de la Ordenanza de Aduanas.
Para los efectos de establecer los mínimos de las
mercaderías que las Aduanas deben enajenar en pública
subasta, el recargo a que se refiere el inciso 1.o se
determinará sobre la base del valor en que el Banco Central
cotice el promedio del tipo vendedor del dólar libre
bancario, en el mes anterior a aquel en que se efectúe la
operación respectiva.
Lo dispuesto en el inciso primero respecto de las
exportaciones, es sin perjuicio de la facultad concedida al
Presidente de la República por el artículo 88 de la ley
N.o 12.084.
En las importaciones con coberturas diferidas acogidas a
lo dispuesto en el artículo 164 de la ley N.o 13.305, el
pago de los derechos e impuestos adeudados deberá
efectuarse con los recargos y tipos de cambios a que se
refiere el inciso primero del presente artículo, vigentes
en el momento del pago de dichos gravámenes.