Texto oficial
Artículo 97. Agrégase a la misma ley orgánica de los
Juzgados de Policía Local el siguiente artículo
transitorio:
"Artículo 2° Las comunas que en el hecho tuviesen
Juzgados de Policía Local el 1° de Enero de 1958, y que no
sean cabeceras de provincias ni tengan una entrada anual
superior a treinta sueldos vitales, no podrán suprimirlo
sino por acuerdo de la mayoría de los Regidores en
ejercicio ratificado por la Asamblea Provincial."