Texto oficial
Artículo 108. Los contribuyentes de Tercera y Cuarta
Categorías de la Ley de Impuesto a la Renta podrán
revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único de
10%, todos los bienes y partidas que constituyen su activo y
que no pudieran ser objeto de la franquicia autorizada por
el artículo 27° de la ley N° 11,575.
Para los efectos del inciso anterior, los contribuyentes
indicados podrán revalorizar inventarios de bienes y
partidas del activo anteriores a la publicación de la
presente ley y aún cuando esos inventarios no sean los
efectuados en la fecha de los balances generales. Dichas
revalorizaciones se harán a costos o precios que no
sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de
publicación de esta ley en el "Diario Oficial". El
resultado numérico que arroje la valorización antedicha se
comparará con el saldo que arroje, a igual fecha, el
conjunto de las cuentas que representan dicho activo en los
libros de contabilidad. La diferencia así determinada será
el monto imponible sobre el cual caerá el impuesto indicado
en el número 1°.
Para acogerse a las franquicias indicadas en los incisos
anteriores, los contribuyentes deberán hacer una
declaración escrita ante la Dirección de Impuestos
Internos en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de
publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas
que desean revalorizar, debiendo pagarse el impuesto en el
plazo de 120 días contados desde la misma fecha de
publicación de esta ley. Una vez efectuado el pago, las
operaciones materia de declaración adquirirán todos sus
efectos legales y, en consecuencia, el contribuyente deberá
contabilizarlas en sus libros de contabilidad y
capitalizarlas, si así lo desea. Asimismo se considerará
que el contribuyente ha cumplido con todas las disposiciones
legales respecto de estas operaciones y, en consecuencia, no
procederá el cobro o aplicación de ningún otro tributo.
Los contribuyentes que se acojan a las franquicias
establecidas en los números anteriores deberán pagar por
concepto de impuesto de tercera o cuarta categoría, sobre
la renta del ejercicio en que se presente la declaración
indicada en el inciso tercero, por lo menos una suma igual a
la pagada por el ejercicio anterior, más un aumento del 10
por ciento.
El monto de las revalorizaciones indicadas no será
considerado renta para ningún efecto legal y los impuestos
que se paguen sobre ellas de acuerdo con el presente
artículo serán computados como gastos del contribuyente
para todos los efectos tributarios.