Texto oficial
Artículo 113. Durante el año 1958 sólo podrán ser
alzados los precios de los artículos de primera necesidad o
de uso o consumo habitual, por decreto supremo refrendado
por el Ministerio de Economía, previo estudio de costos,
gastos generales y utilidades legítimas.
Los aumentos de precios que se autoricen en conformidad
con el inciso anterior, no podrán exceder en total, para
cada artículo, del 20% de los precios vigentes al 31 de
Diciembre de 1957.
El Presidente de la República determinará por decreto
supremo los artículos que quedan exentos de las
disposiciones de los incisos anteriores.