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Artículo 113 de la Ley 12.861

Reajusta sueldos y jornales de los sectores publico y privado y las pensiones de jubilacion y montepio que indica y modifica la legislacion tributaria vigente.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27237 / 9079221.

Texto oficial

Artículo 113. Durante el año 1958 sólo podrán ser alzados los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía, previo estudio de costos, gastos generales y utilidades legítimas. Los aumentos de precios que se autoricen en conformidad con el inciso anterior, no podrán exceder en total, para cada artículo, del 20% de los precios vigentes al 31 de Diciembre de 1957. El Presidente de la República determinará por decreto supremo los artículos que quedan exentos de las disposiciones de los incisos anteriores.