Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-5} Artículo 1° Los
furgones importados desde el 18 de Agosto de 1956, fecha de
vigencia de la ley N° 12,084, hasta el 31 de Diciembre de
1957, podrán ser convertidos en automóviles o
station-wagons, siempre que se pague un impuesto de $
500.000 por cada vehículo que se transforme. Este impuesto
deberá entregarse en arcas fiscales dentro del plazo de
seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley.