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Artículo 2 transitorio de la Ley 12.861

Reajusta sueldos y jornales de los sectores publico y privado y las pensiones de jubilacion y montepio que indica y modifica la legislacion tributaria vigente.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27237 · idParte: 9079223

Texto oficial

Artículo 2° Las personas que no hayan declarado las rentas de Tercera, Cuarta o Sexta Categoría, durante los años 1952 a 1957 tributarios, ambos inclusive o cuyas declaraciones de los mismos hayan adolecido de omisiones o inexactitudes, podrán presentar entre el 1° de Marzo de 1958 y el 16 de agosto del mismo año, las declaraciones omitidas o subsanar los defectos de las presentadas, como también declarar nuevos capitales que posean sin necesidad de expresar su origen. También podrán acogerse a esta franquicia los contribuyentes que hubieren omitido solamente sus declaraciones de impuestos Complementario o Adicional en los años indicados, o que habiéndolas formulado, dichas declaraciones hayan adolecido de omisiones o inexactitudes. Los contribuyentes que se acogieren a esta disposición deberán acompañar, junto con sus declaraciones, una relación precisa y detallada de todos los bienes que le pertenezcan en esa fecha y posean en Chile o en el extranjero, individualizándolos cabalmente por su naturaleza o especie, número, cuantía, lugar en que se encuentren y personas que los detenten cuando no se hallen en poder del contribuyente, incluyendo los declarados y los omitidos que ahora se declaren. Sobre las rentas o capitales declarados en conformidad al inciso primero del presente artículo, deberá pagarse un impuesto único del 10%. El impuesto único a que se refiere el inciso anterior podrá pagarse en seis cuotas mensuales iguales, a cuyo efecto, y sin que constituya novación, el contribuyente podrá aceptar las respectivas letras de cambio a la orden de la Tesorería Comunal respectiva, organismo que, al girarlas, extenderá un recibo que deje constancia de todas las menciones estampadas en las letras de cambio, y, asimismo, del hecho de que el impuesto adeudado se entenderá pagado una vez que el aceptante solucione, en tiempo y forma, la totalidad de las letras de cambio. Estas letras de cambio tendrán mérito ejecutivo, sin necesidad de protesto, y todas las preferencias legales de que gozan los impuestos. El no pago oportuno de cualquiera de las letras de cambio hará perder al aceptante todos los beneficios establecidos en este artículo. Pagadas las letras de cambio, el aceptante requerirá al Tesorero Comunal respectivo para que le extienda certificado que acredite el pago definitivo del impuesto adeudado. Los bienes declarados por los contribuyentes que se acojan a las franquicias indicadas en el presente artículo, no serán considerados como renta para ningún efecto legal, y se presumirá de derecho que con la declaración y pago ya expresado se han cumplido todas las obligaciones provenientes de la ley sobre impuesto a la renta y demás leyes hasta el monto de las sumas omitidas que se hayan declarado de acuerdo con este artículo, quedando, por tanto, libre el contribuyente de cualquiera otra sanción personal o pecuniaria que pudiere afectarle hasta dicho monto. Los bienes objeto de la declaración podrán ser incorporados por los contribuyentes a los inventarios de sus negocios, empresas o establecimientos, desde la fecha en que se hubiere pagado el impuesto único. Los contribuyentes que se acojan a las franquicias del presente artículo deberán pagar por concepto de impuesto a la renta de Tercera, Cuarta o Sexta Categorías correspondientes al año tributario 1959, una suma no inferior a la que le corresponda pagar por la renta del año tributario 1958. No podrán declararse al amparo de lo dispuesto en el presente artículo rentas respecto de las cuales la Dirección General de Impuestos Internos hubiere practicado y notificado liquidación con anterioridad al 1° de Marzo de 1958.