Texto oficial
Artículo 2° Las personas que no hayan declarado las
rentas de Tercera, Cuarta o Sexta Categoría, durante los
años 1952 a 1957 tributarios, ambos inclusive o cuyas
declaraciones de los mismos hayan adolecido de omisiones o
inexactitudes, podrán presentar entre el 1° de Marzo de
1958 y el 16 de agosto del mismo año, las declaraciones
omitidas o subsanar los defectos de las presentadas, como
también declarar nuevos capitales que posean sin necesidad
de expresar su origen. También podrán acogerse a esta
franquicia los contribuyentes que hubieren omitido solamente
sus declaraciones de impuestos Complementario o Adicional en
los años indicados, o que habiéndolas formulado, dichas
declaraciones hayan adolecido de omisiones o inexactitudes.
Los contribuyentes que se acogieren a esta disposición
deberán acompañar, junto con sus declaraciones, una
relación precisa y detallada de todos los bienes que le
pertenezcan en esa fecha y posean en Chile o en el
extranjero, individualizándolos cabalmente por su
naturaleza o especie, número, cuantía, lugar en que se
encuentren y personas que los detenten cuando no se hallen
en poder del contribuyente, incluyendo los declarados y los
omitidos que ahora se declaren.
Sobre las rentas o capitales declarados en conformidad
al inciso primero del presente artículo, deberá pagarse un
impuesto único del 10%.
El impuesto único a que se refiere el inciso anterior
podrá pagarse en seis cuotas mensuales iguales, a cuyo
efecto, y sin que constituya novación, el contribuyente
podrá aceptar las respectivas letras de cambio a la orden
de la Tesorería Comunal respectiva, organismo que, al
girarlas, extenderá un recibo que deje constancia de todas
las menciones estampadas en las letras de cambio, y,
asimismo, del hecho de que el impuesto adeudado se
entenderá pagado una vez que el aceptante solucione, en
tiempo y forma, la totalidad de las letras de cambio.
Estas letras de cambio tendrán mérito ejecutivo, sin
necesidad de protesto, y todas las preferencias legales de
que gozan los impuestos.
El no pago oportuno de cualquiera de las letras de
cambio hará perder al aceptante todos los beneficios
establecidos en este artículo.
Pagadas las letras de cambio, el aceptante requerirá al
Tesorero Comunal respectivo para que le extienda certificado
que acredite el pago definitivo del impuesto adeudado.
Los bienes declarados por los contribuyentes que se
acojan a las franquicias indicadas en el presente artículo,
no serán considerados como renta para ningún efecto legal,
y se presumirá de derecho que con la declaración y pago ya
expresado se han cumplido todas las obligaciones
provenientes de la ley sobre impuesto a la renta y demás
leyes hasta el monto de las sumas omitidas que se hayan
declarado de acuerdo con este artículo, quedando, por
tanto, libre el contribuyente de cualquiera otra sanción
personal o pecuniaria que pudiere afectarle hasta dicho
monto. Los bienes objeto de la declaración podrán ser
incorporados por los contribuyentes a los inventarios de sus
negocios, empresas o establecimientos, desde la fecha en que
se hubiere pagado el impuesto único.
Los contribuyentes que se acojan a las franquicias del
presente artículo deberán pagar por concepto de impuesto a
la renta de Tercera, Cuarta o Sexta Categorías
correspondientes al año tributario 1959, una suma no
inferior a la que le corresponda pagar por la renta del año
tributario 1958.
No podrán declararse al amparo de lo dispuesto en el
presente artículo rentas respecto de las cuales la
Dirección General de Impuestos Internos hubiere practicado
y notificado liquidación con anterioridad al 1° de Marzo
de 1958.