Texto oficial
Artículo 3° El impuesto establecido por el artículo
93° de la ley N° 11,256, con las modificaciones señaladas
por esta ley, no se aplicará a las plantaciones de viñas
solicitadas antes del 31 de Diciembre de 1957, siempre que
antes del 31 de Marzo de 1958, se hayan efectuado obras
estimadas como suficientes para plantar tales viñas, las
que estarán afectas al impuesto que regía con anterioridad
a la vigencia del presente cuerpo legal.
Los organismos técnicos del Ministerio de Agricultura
comprobarán la existencia y suficiencia de las obras e
inversiones a que se refiere este artículo, y que hayan
sido realizadas con anterioridad al 31 de Marzo de 1958.
Sólo podrán acogerse a los beneficios de esta
disposición las personas que lo soliciten por escrito a la
Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1° de
Mayo de 1958 y efectúen la plantación en el año indicado.
El Presidente de la República, por intermedio del
Ministerio de Agricultura, dictará un decreto
reglamentario, dentro del plazo de 30 días, que establezca
cuáles obras se estimarán como suficientes para plantar
tales viñas.