Texto oficial
Artículo 3.o La gratificación a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley se otorgará en lo sucesivo y a contar del 1.o de Enero de 1958 en el carácter de permanente por los respectivos Consejos a sus personales, siempre que no exceda de los porcentajes legales para gastos administrativos.