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Artículo 3 de la Ley 12.864

Aclara la interpretacion del articulo 3.o de la ley numero 12,405 y articulo 85.o de la ley numero 12,434

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27240 · idParte: 7174835

Texto oficial

Artículo 3.o La gratificación a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley se otorgará en lo sucesivo y a contar del 1.o de Enero de 1958 en el carácter de permanente por los respectivos Consejos a sus personales, siempre que no exceda de los porcentajes legales para gastos administrativos.