Texto oficial
Artículo 6.o Los recursos a que se refiere la ley N.o 10.621, y la presente ley formarán un fondo común y estarán destinados de preferencia, al pago de pensiones de jubilación y montepío y reajustes de estas pensiones con excepción de los recursos a que se refiere el artículo 3.o de esta ley.