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Artículo 15 de la Ley 12.897

Fija la escala de grados y sueldos del personal de la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27269 / 8830484.

Texto oficial

Artículo 15. Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para encasillar, en el puesto correspondiente, el cargo de aquellas personas que, por omisión, u otras causas comprobadas por la Contraloría General de la República, hayan sido perjudicadas al no figurar en la actual planta permanente y que hayan prestado servicios en forma ininterrumpida en la Institución, desde su ingreso. El personal secundario, de servicios menores y de servicio interno particular, cualesquiera que sean las condiciones en que presta sus servicios, y que se desempeñe ordinaria y habitualmente en funciones administrativas, deberá quedar incluído en el último grado del escalafón de la planta fija de la Caja. Lo dispuesto en los incisos precedentes, en ningún caso, podrá significar disminución de rentas para las personas y personales a que se refiere este artículo.