Texto oficial
Artículo 16. Auméntase a $ 2.000 las remuneraciones que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 91° de la ley N° 10,343, de 28 de Mayo de 1952, perciben los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por cada sesión a que asistan.
Estas remuneraciones en ningún caso podrán exceder de $ 12.000 mensuales en total.