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Artículo 16 de la Ley 12.897

Fija la escala de grados y sueldos del personal de la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27269 / 8830485.

Texto oficial

Artículo 16. Auméntase a $ 2.000 las remuneraciones que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 91° de la ley N° 10,343, de 28 de Mayo de 1952, perciben los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por cada sesión a que asistan. Estas remuneraciones en ningún caso podrán exceder de $ 12.000 mensuales en total.