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Artículo 25 de la Ley 12.897

Fija la escala de grados y sueldos del personal de la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27269 / 8830494.

Texto oficial

Artículo 25. Substitúyese en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 5,418, de 20 de Febrero de 1934, la frase "de 100 a 1.000 pesos" por la siguiente: "de mil pesos hasta dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, por cada infracción."