Texto oficial
Artículo 28. Modifícase la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, en los términos que se expresan:
1° Reemplázase su artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2° La Caja podrá destinar los intereses de las inversiones, las multas e intereses penales que aplique, y hasta un 7% de sus demás entradas, incluído en ellas el producto de todas las imposiciones o aportes que perciba, cualesquiera que sean, a los siguientes fines:
a) Al plan habitacional a que se refiere la letra a) del artículo 33, el 50% del total de las sumas antes indicadas;
b) A los gastos de funcionamiento de la Caja y pago de remuneraciones, hasta el 50% restante.
Las sumas que se destinan a lo que se previene en la letra a), no excluyen la preferencia que en el destino de las entradas de la Caja debe darse a sus obligaciones de previsión en favor de sus imponentes.
De la suma que se destina a los fines indicados en la letra b), el excedente anual que pueda resultar una vez cumplidas esas obligaciones, incrementará el porcentaje señalado en la letra a).
En el rubro gastos de funcionamiento, la Caja, en ningún caso, podrá contar con más de 25 vehículos motorizados destinados exclusivamente a sus servicios inspectivos y de fiscalización. Se entenderá para estos efectos que la Caja ha tenido facultades para la adquisición y mantenimiento de vehículos motorizados desde el año 1954."
2° Reemplázase la letra a) de su artículo 33, por la siguiente:
"a) Construcción de casas de habitación aisladas o en colectivos, de acuerdo con la ley N° 9,135 y sus modificaciones posteriores, y con el solo objeto de transferirlas a sus imponentes para lo cual podrá adquirir sitios eriazos y urbanizarlos. En estas construcciones la Caja podrá consultar locales comerciales o de otra índole destinados a servir a la comunidad o unidad vecinal, los que podrá conservar o transferir a terceros.
Para los efectos de optar a la adquisición de casas a que se refiere el inciso anterior, serán considerados como imponentes los jubilados y pensionados de esta ley."
3° Derógase el inciso tercero de su artículo 33, modificado por la Ley N° 11,506, de 8 de Marzo de 1954.
4° Agréganse a su artículo 33, los siguientes incisos:
"El precio a plazo de las propiedades que venda la Caja o los préstamos a que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) devengarán un interés no inferior al 6% anual y tendrán una amortización acumulativa anual de un 1%, que se hará efectiva a partir del término del primer año de servicio de la obligación y que aumentará en un 1% de la deuda inicial, cada vez que el sueldo vital de la provincia de Santiago resulte incrementado en un 15% o más en comparación con el que regía en el año en que se efectuó la venta o se concedió el préstamo o del último aumento de amortización, en su caso. Se entenderá que hay servicio de la obligación, desde que se haga exigible la primera cuota de intereses.
Con todo, el servicio del capital adeudado, será del 20% de la renta imponible o de la pensión de jubilación o montepío cada vez que el dividendo mensual determinado de acuerdo con las normas establecidas en el inciso anterior, importe comprometer menos de dicho 20% de la renta imponible o de la pensión de jubilación o montepío mensual del deudor. El dividendo mensual que resulte de aplicar lo dispuesto en este inciso comprenderá un 6% de interés anual y la amortización correspondiente.
Los empleados que simularen una renta inferior a la efectivamente ganada y afecta a las imposiciones legales, con el fin de servir el capital adeudado mediante dividendos mensuales menores a los que corresponda, deberán pagar a la Caja, de una sola vez, el total de la diferencia que resulte de determinar el dividendo conforme a la renta sobre la que ha debido imponer aumentada en un 2% de interés penal mensual. Igual cantidad deberán pagar los empleados que con el mismo fin se coludieren con aquéllos. Los intereses penales que paguen los empleados y el total de las sumas que correspondan pagar a los empleadores, incrementarán los recursos de la Caja.