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Artículo 2 transitorio de la Ley 12.897

Fija la escala de grados y sueldos del personal de la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27269 / 8830501.

Texto oficial

Artículo 2° Facúltase a loa actuales empleados de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares que se acogieron al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en uso del derecho que se les confirió por el artículo 3° transitorio de la ley N° 9,689, o por el artículo 8° de la ley N° 10,490, para volver a depender, en lo referente a previsión, de la Caja, primeramente citada, dentro del plazo de noventa días. El traspaso e integro de imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares se harán en la forma establecida en el artículo 8° de la ley N° 10,490. Tendrán derecho a acogerse a las disposiciones contenidas en la ley N° 10,986 sobre continuidad de la previsión.