Texto oficial
Artículo 4.o Los funcioanrios que actualmente estén incorporados en cualesquiera de los escalafones técnicos de las diversas Direcciones del Ministerio de Obras Públicas, tendrán derecho a ascender dentro de su respectivo escalafón, aunque no se encuentren en posesión de título profesional.
Los oficiales técnicos que actualmente desempeñan cargos de tales en los escalafones del Ministerio de Obras Públicas, podrán ascender hasta el grado 8.o dentro del escalafón de los técnicos de obras, aunque no posean el título respectivo. Para dichos ascensos no regirá el tope máximo establecido en el decreto con fuerza de ley N.o 150, de 3 de Agosto de 1953.