Texto oficial
Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el
proceso de generación, adquisición y actualización de las
unidades de competencias laborales, la participación de los
sectores relacionados, por intermedio de un organismo
sectorial de competencias laborales, cuya opinión deberá
ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 4°, letra d), de esta ley.
Los sectores productivos y las organizaciones de
trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito,
el inicio del proceso de identificación de unidades de
competencias laborales por intermedio de estos organismos
sectoriales.