Texto oficial
Artículo 17.- Las universidades, institutos
profesionales y centros de formación técnica reconocidos
por el Ministerio de Educación, podrán ser acreditados
como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias
Laborales. Dichas entidades serán responsables de cautelar
en los procesos de evaluación y certificación que lleven a
cabo, la correcta aplicación de la inhabilidad establecida
en el inciso cuarto del artículo 15.
Los Organismos Técnicos de Capacitación cuyo objeto
único sea la prestación de servicios de capacitación, y
los organismos intermedios para capacitación, regulados en
la ley Nº 19.518, no podrán constituirse como Centros de
Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.
Tampoco podrán concurrir, directamente o a través de
personas jurídicas en las que participen, a la
constitución de un Centro de Evaluación y Certificación
de Competencias Laborales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica.
Los Centros de Evaluación y Certificación de
Competencias Laborales acreditados que tengan con los
Organismos Técnicos de Capacitación mencionados en el
inciso anterior alguna de las relaciones descritas en los
artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, de
Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los
egresados de dichas instituciones. Esta limitación no
aplicará a los Centros que hayan sido creados por
organizaciones sin fines de lucro representativas de
empleadores o trabajadores.
Para los efectos de este artículo, los postulantes a
la acreditación deberán prestar una declaración jurada,
que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las
causales de inhabilidad previstas en los incisos precedentes
y en la que se comprometan a resguardar la imparcialidad de
sus decisiones y a prevenir conflictos de intereses. Dicha
declaración será rendida al momento de presentar la
solicitud de acreditación y deberá actualizarse
anualmente, en la forma y oportunidad que establezca el
reglamento.
La infracción a estas disposiciones será sancionada
de la forma establecida en el artículo 24, sin perjuicio de
la eventual responsabilidad penal que corresponda conforme
al artículo 210 del Código Penal.