Texto oficial
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en
el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan
como socios, directivos, gerentes o administradores a:
a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple
delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se
refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento
de la pena.
b) Los fallidos o los administradores o representantes
legales de las personas fallidas que hubieran sido
condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y
demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de
Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio.
La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se
acredite el cumplimiento de la pena.
c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de
acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control
sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de
Centros.
d) Quienes hayan sido administradores, directivos o
gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años
con la cancelación de su inscripción en el Registro de
Centros, conforme a esta ley.
Para los efectos de este artículo se entenderá por
administradores, directivos y gerentes, a las personas que
tengan poder de decisión o facultades de administración.
Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será
aplicable también a los evaluadores que sean contratados
por los Centros.