Texto oficial
Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de
la presente ley o su reglamento serán sancionados por la
Comisión, con alguna de las siguientes medidas:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión de la acreditación por el período de
un mes a un año.
c) Cancelación de su inscripción en el registro.
Para la determinación de las sanciones específicas
que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán los
siguientes criterios: la naturaleza y gravedad de la
infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de
ésta, la intencionalidad y el grado de participación en el
hecho, acción u omisión constitutiva de ella, y la
conducta anterior del infractor.
La sanción de cancelación de la inscripción en el
Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:
1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro
ha obrado con grave negligencia en la prestación de su
servicio.
2. Por coludirse con organismos técnicos de
capacitación, con instituciones de educación superior o
con usuarios del Sistema para la entrega de certificados.
3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los
directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el
delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere
el artículo 16 de la presente ley.
4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para
solucionar las observaciones del Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva, al momento de suspender la
autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las
medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no
produzcan los efectos perseguidos.
5. Por no haber aplicado las unidades de competencias
laborales acreditadas por la Comisión.
6. Por no haber aplicado los procedimientos y
metodologías conforme al sistema de calidad definido por la
Comisión.
7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de
la presente ley, su reglamento o de las instrucciones
impartidas por la Comisión.
8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y
19 de la presente ley.
9. Por utilización de la autorización de la Comisión en
ámbitos distintos a los autorizados.
10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca
de las características de los servicios que presta, o del
desempeño que exhiba al interior del Sistema.
Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e
inscripción en el respectivo Registro, no podrán
solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos
años contados desde la fecha de la revocación.
La cancelación de la inscripción en el Registro se
efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.
Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a),
b) y c) del presente artículo, en forma previa a la
aplicación de una sanción, se notificará al afectado de
los cargos que se formulan en su contra, para que presente
sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles
contados desde la notificación. Efectuados los descargos, o
en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones.
De la resolución que imponga una sanción, se podrá
reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social
dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la
notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un
plazo de treinta días hábiles para resolver.
Tratándose de la sanción de cancelación de la
inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del
presente artículo, los Centros podrán reclamar de su
aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión
Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado
desde la notificación de dicha resolución. El Ministro
tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si
estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y
ello les causa perjuicio.