Texto oficial
Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes
registros de carácter público:
1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y
Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como
objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las
acciones de evaluación y de certificación de competencias
laborales contempladas en esta ley.
2. Registro Nacional de Unidades de Competencias
Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios
sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por
la Comisión, y su relevancia para determinados sectores
productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.
3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá
por objeto informar respecto de las certificaciones
otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los
reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo
establecido en el reglamento. Asimismo, se incluirán en
este registro las certificaciones otorgadas en virtud de los
convenios de homologación y reconocimiento recíproco a los
que se refiere el literal m) del artículo 4º. Un
reglamento definirá los requisitos, condiciones y
procedimiento para realizar la homologación e ingresar al
registro público.
La información contenida en los registros será puesta
a disposición de las personas e instituciones usuarios del
Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a
fin de permitirles relacionar las competencias con los
diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el
diseño de planes y programas de estudio y facilitar el
reconocimiento de las competencias certificadas en los
procesos formales de educación.