Texto oficial
Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las
siguientes modificaciones:
1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso
cuarto nuevo:
"Cuando los organismos técnicos de capacitación
dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados
en este artículo, cesará su inscripción en el Registro
Nacional, perdiendo su calidad de organismos
capacitadores.".
2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:
a) Elimínanse en la letra a), las palabras "o estén
procesadas", entre las expresiones "que hayan sido
condenadas" y "por crimen o simple delito"; y las palabras
"procesadas o" entre las expresiones "personas fallidas" y
"condenadas por delitos".
b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del
artículo 22, a continuación del punto y coma (;) que pasa
a ser punto seguido (.), la siguiente frase:
"Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el
cumplimiento de la pena;".
c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el
siguiente párrafo segundo:
"La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por
el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la
resolución de cancelación de la inscripción del organismo
técnico de capacitación del que hayan sido
administradores, directivos o gerentes.".
3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso
segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y
cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas
en que se cuenta con estándares acreditados por la
Comisión de Certificación de Competencias Laborales,
deberá estar basado en los estándares existentes y
deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos
en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será
efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados
desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la
citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia
que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de
lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro
Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al
momento de su inscripción.".
4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:
a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales
letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la
actual letra f), a ser d).
b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u
otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la
franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea
directamente o a través de piezas publicitarias escritas,
radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes
utilizados directamente por personas encargadas por el
organismo capacitador como fuerza de ventas.".
c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando
los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto,
respectivamente:
"Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que
requieran de autorización del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, para operar como escuelas de
conductores, se les cancelará su inscripción en el
Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley,
cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del
Registro del Ministerio de Transportes, como medida de
sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades
del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para
cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones
a las normas del Estatuto.".